INSTITUCIONES JURÍDICAS DE INGLATERRA: HABEAS CORPUS






I. Prefacio. II. Tribunales Witar o Consejo de Nobles, el Tribunal del Condado y el Consejo de los Cien. III. La Curia Regis. IV. El Common Law o derecho común. V. La Magna Charta de 1215. VI. El writ of habeas corpus. VII. Petition of rights. VIII. El Return. IX. Bill of Rights. X. Epilogo



I.- Prefacio.

Historia, no sólo es un conjunto de eventos citados de forma cronológica; el concepto de esta palabra trasciende a sólo sucesos del pasado, con motivo que representan principios o ideales que han permitido a la sociedad conocer de una mejor forma sus debilidades y fortalezas, así como la manera adecuada de mejorar su entorno ya sea en el ámbito social, político, económico o tecnológico.

El derecho por otro lado, es fundamental en toda sociedad, no sólo por establecer normas impero-atributivas dirigidas a una convivencia ordenada[1], sino porque ha significado el reconocimiento de ciertas Instituciones que han garantizado a que estas normas estén dotadas de una real certidumbre además de la protección que otorga a aquellos derechos fundamentales reconocidos en los distintos ordenamientos jurídicos, tal es el caso del Habeas Corpus.

El habeas Corpus es una institución del derecho que tiene como antecedente ordenamientos jurídicos anglosajones que buscan tutelar de manera directa la libertad personal, además de vigilar la legalidad de los actos de autoridad respecto la privación del derecho humano señalado que impiden de este modo la desaparición forzada de las personas. En la actualidad es una figura jurídica que ha sido susceptible de ser reconocida como instrumento de control constitucional en beneficio de las personas.[2]

Resulta preciso que para comprender los alcances y primicias de esta Institución conozcamos su evolución, permitiendo un mejor entendimiento de sus principios y objetivos primarios hasta la fecha actual. El Habeas Corpus es una Institución muy antigua, misma que tiene un fuerte vínculo con la historia política de Inglaterra[3], que trascendieron a las colonia inglesas de América a través de la Constitución de 1787 y más tarde fueron adaptadas a nuestro sistema jurídico; orígenes que son competencia del presente artículo académico, y que forman parte de esa fuente material del derecho relativa a los eventos o fenómenos sociales que culminaron en el reconocimiento de derechos a las personas por su misma naturaleza y ciertas obligaciones impuestas al Estado para limitar su potestad de imperio. 


II. Tribunales “Witar” o Consejo de Nobles, El Tribunal del Condado y El Consejo de los Cien.

Durante la época medieval durante el comienzo de la sociedad  inglesa se encontraba vigente una práctica denominada vindicta privata, es decir, la venganza privada o por propia mano. Con el paso del tiempo la Corona fue imponiendo limitaciones a esta figura con el fin de hacer cesar la violencia en favor del Rey, denominado a estas limitaciones o periodos de tregua: “La paz del Rey”.[4]

Paulatinamente, con el cúmulo de restricciones impuestas por el Estado, se fue extinguiendo el uso de ejercer justicia por propia mano, surgiendo así los Tribunales Witar o Consejo de nobles, el tribunal del Condado y el Consejo de los Cien, tribunales que se encargaban de vigilar el desarrollo de los juicios de Dios[5]; estas cortes aplicaban costumbres locales y decidían a su criterio cuál de los sujetos le correspondía la carga de la prueba. [6]

No obstante, no fueron constituidos como reales impartidores de justicia ni aparece la figura del habeas corpus o el reconocimiento de una protección judicial, sin embargo, consagra que la administración de justicia corresponde al Estado, o bien, el preludio de aquellas Instituciones que el mismo reconoce para tal efecto.


III. La Curia Regis.

La Curia Regis o Corte del Rey, era un tribunal o grupo de personas con  atribuciones delegadas por el Monarca con fines sociales, políticos o judiciales. [7] Ejercía diversas actividades en función del gobernante y región, encargándose de necesidades personales del Rey, así como acompañaba en la toma de decisiones de política como celebración de tratados o relaciones con la Iglesia.

Con el transcurso del tiempo estas Cortes del Rey en muchas ocasiones se constituyeron como Tribunales de justicia, por lo que se delegó el trabajo a los denominadas Tribunal de King`s Bench[8], que posteriormente constituirían en autoridades competentes para expedir el writ of habeas corpus[9]; esta corte atendía asuntos que concernían de forma directa al rey, especialmente en materia penal.[10]

Posteriormente, la Curia Regis permitió la constitución de los denominados el Consejo Privado y el Gabinete para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del rey. Fue Enrique II, en 1178, quien tomo a miembros de la Corte para formar un Tribunal especial de justicia (Tribunal de motivos comunes) que en un principio se movía en conjunto con el monarca, pero con la expedición de la Carta Magna de 1215 se forjó como un cuerpo judicial permanente[11], tribunal que atendía asuntos de naturaleza civil y reclamos de contratos relacionados con la propiedad.[12]

Estas Cortes reales que más adelante instituyeron los tribunales ingleses al delegar sus funciones jurisdiccionales relavadas por el rey se concentraban en la emisión de resoluciones judiciales denominadas: writs. Estos writs en primer tiempo constituían órdenes provenientes del propio rey.[13]

No se resalta la figura del Habeas corpus o de la protección a la libertad corporal, sin embargo, es de notar esa transición a la independencia de los Tribunales de Justicia respecto la Corona, marcando el principio de los límites de la Autoridad real así como la independencia de los tribunales judiciales que emitirían la obligatoriedad del derecho no escrito a través de la solución de conflictos que oportunamente constituirían un antecedente para situaciones de derecho futuras y que se impondrían tanto a la vida pública como a la autoridad real.


IV. El Common Law o derecho común.

Los diversos Tribunales (surgidos de la Corte del rey) establecidos por toda la región de Inglaterra se fueron sometiendo a un Poder central, quien en primer tiempo respeto las costumbres y tradiciones jurídicas propias de cada lugar, no obstante, eventualmente se vieron obligadas a ceder a las imposiciones de la autoridad judicial central.

Derivado de esta desconcentración jurisdiccional es que surge el denominado Common law, que se concreta a un conjunto normativo consuetudinario complementado por las Resoluciones emanadas por los Tribunales ingleses y por la Corte del Rey, que se fueron constituyendo como normas jurídicas no escritas. Inclusive cuando hablamos del derecho consuetudinario representa el derecho no escrito o la Costumbre, que es la observancia uniforme y constante de reglas de conducta obligatorias, elaboradas por una comunidad social para resolver situaciones jurídicas.[14]

El common law o derecho común se desarrolló conforme los principios de seguridad personal y la propiedad (en este punto empiezan a surgir el reconocimiento de derechos fundamentales que se deben reconocer a las personas por su condición humana), imponiéndose a la vida pública (el reconocimiento de su obligatoriedad con todas las Instituciones además de la Corona) y marcando una restricción a la autoridad real. Es decir, surgía con un imperio independiente a la Corona, sometiendo al mismo y a cualquier autoridad de menor rango. No obstante, surge una oposición por parte del rey, quien creía que su potestad podía trascender a los principios y mandatos que este ordenamiento resguardaba, culminando en un reclamo por parte del pueblo para exigir el reconocimiento del monarca a través de documentos públicos expedidos por éste donde constaba el reconocimiento de derechos fundamentales, denominados: bills o cartas.[15]

Estos hechos históricos representan el antecedente al reconocimiento de derechos a los gobernados, en compañía de esa limitación que debía mediar frente al Estado a efecto de garantizar el pleno goce de los mismos. Como primicias encontramos en el derecho común inglés, el reconocimiento a la libertad corporal y a la propiedad, que respaldaron la expedición de la Carta Magna de 1215, como una exigencia a la Corona para someterse al respeto de estos derechos fundamentales.


V. La Carta Magna, 1215.

El habeas corpus es un instrumento protector de la libertad individual[16], su origen se establece antes de la expedición de la Carta Magna Inglesa en el año 1215, sin embargo, este documento resulta en un evento histórico que ha trascendido en el derecho contemporáneo al permitir el  reconocimiento a los derechos del hombre y la legalidad de los actos de autoridad.

Entre los derechos y libertades reconocidos al hombre en este ordenamiento jurídico se encuentran:

·         Reconocimiento de los derechos y libertades de la Iglesia.

·         Reglas de derecho de familia, sobre todo tutela y sucesiones.

·         Criterios sobre deudas y obligaciones diversas.

·         Aspectos varios de derecho tributario, garantías contra impuestos indebidos.

·         Derechos, libertades, inmunidades y facultades de contenido vario, muchos relacionados con los bosques.

·         Usos del comercio, pesas y medidas.

·         Reglas de derecho procesal y otras relacionadas con la administración de justicia.[17]

Esta última garantía enunciada es la de nuestro interés, por significar el derecho que posteriormente resguarda la figura del habeas corpus, específicamente como el instrumento judicial que hará efectivo el goce pleno de la libertad corporal y la legalidad del actuar del Estado.

La Carta Magna surge con motivo de la petición de los Barones del reino al Rey Juan “sin tierra” (Lackland), quien fue obligado para suscribir este Ordenamiento jurídico que contenía un catálogo de derechos del hombre, mismo que en uno de sus dispositivos citaba:

Artículo 39. No se podrá apresar corporalmente al hombre libre; sin el juicio de sus pares o sin el concurso de las leyes de la tierra; el hombre libre no podrá ser aprisionado ni despojado de sus tierras ni declarado fuera de la ley ni desterrado ni destruido de ninguna forma, ni el Rey podrá imponerle un castigo.


Este ordenamiento jurídico, que contiene las garantías que son trascendentales para el habeas corpus entre los que encontramos:

1.- El derecho a la libertad corporal y el reconocimiento por parte del Estado.

2.- El derecho de audiencia y debido proceso: ser presentado ante un Tribunal competente a efecto de revisar la legalidad de la detención.

3.- Restringe el poder del Estado al establecer que la privación de la libertad o la perdida de bienes debe estar debidamente fundamentada conforme derecho.

4.- Limita el poder público; El Estado aun con su potestad de imperio tiene prohibido trasgredir los derechos reconocidos a los ciudadanos (Ejemplo de ello la libertad corporal).

Es evidente que este Pacto constitucional, marca el principio no sólo de garantizar la libertad corporal, sino de garantizar que efectivamente toda persona tenga el acceso a un juicio que implica la oportunidad de ser escuchado ante un Tribunal o Juez mediante las leyes establecidas; igualmente reconoce un poder al Parlamento como autoridad legislativa al pasar bajo su autorización la imposición de nuevos tributos en beneficio de la Corona, así como la obligatoriedad de las consideraciones o estatutos que el Parlamento formulaba no podían ser vedados por el monarca. [18]

De la misma forma, ha resultado en el modelo a seguir para establecer esa obligatoriedad del Estado de fundamentar y motivar aquellos actos que impliquen no sólo la pérdida de la Libertad corporal, sino también que medie una certidumbre y seguridad jurídica respecto actos privativos que afecten otros bienes o derechos, principios que sostienen nuestro sistema judicial mexicano, a través de la garantía de debido proceso y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 que señala[19]:

Artículo 14. … Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.


Preceptos constitucionales que sostienen la garantía a la Libertad no sólo corporal sino de todos los bienes y derechos fundamentales del hombre, que no pueden ser obstaculizados sin previo juicio ante los Tribunales constituidos para tal efecto; igualmente, contienen esa restricción que se impone al Estado para no causar molestia en los derechos de los justiciables sin que medie mandamiento judicial escrito, fundamentado y motivado.

Es de hacerse notar que las garantías de seguridad jurídica citadas resultan trascendentales en el juicio de amparo mexicano, al erigirse como principios imperantes al estudiar las resoluciones judiciales sometidas a conocimiento de los Tribunales federales, y que tiene una particular similitud al derecho anglosajón que se estudia. Si bien hay aspectos que son más específicos en nuestro Ordenamiento constitucional, sin embargo, ambos contemplan la protección a la libertad corporal y el debido proceso, siendo innegable que la Carta Magna inglesa es precursor en la materia.


VI. El writ of habeas corpus

El writ hace referencia a ciertos mandatos que sirven de antecedente para la figura del habeas corpus, su aparición se fija en el año 1154 durante el reinado de Enrique II, respaldándose más tarde con la consagración de ciertos derechos reconocidos en la Carta Magna de 1215.

Con el tiempo desarrollo las siguientes especies[20]:

I.- Habeas Corpus ad respondendum; era un mandato para traer a personas detenidas con motivo de un proceso civil o criminal ante un juez o una corte que deberá enjuiciarlo por otros cargos.

II.- Habeas Corpus ad satisfaciendum; un mandato para cuando un prisionero se le ha enjuiciado y el demandante quiere llevarlo a un Tribunal de superior jerarquía para hacerle saber la ejecución de sentencia.

III.- Habeas Corpus ad prosequendum; para traer a un prisionero ante el Tribunal en cuya jurisdicción fue cometido el delito.

IV.- Habeas Corpus ad testificandum; un mandato para traer a un prisionero para que testifique ante una Corte.

V.- Habeas Corpus ad deliberandum; un mandato para llevar a juicio a una persona de un Condado o Región a otro en donde ha sido cometido el delito del que se le acusa.

VI.- Habeas Corpus ad faciendum et recipiendum; un mandato utilizado en juicios civiles para remover una causa, y a la persona acusada de una Corte inferior a otra superior que deberá conocer dicha causa. Se conoce también como Habeas Corpus Cum Causa.

VII.- Habeas Corpus ad Subjiciendum, conocido por los autores ingleses como "high preorrogative writ', es un mandato dirigido a una persona que ha detenido a otra, para que lo someta a la autoridad de un Juez o de la Corte. Este es el prototipo de los mandatos de Habeas Corpus. De el se ha dicho que proporciona los medios más adecuados para liberarse de cualquier detención ilegal e injustificada

De los mandamientos citados es evidente que sólo el último de ellos hace referencia a la legalidad que debe resguardar la detención o privación de la libertad no de forma enunciativa, sino mediante un procedimiento que hace la hace efectiva para librarse de una detención ilegal o injustificada; respecto las que le anteceden, sólo establecen figuras jurídicas como la extradición y la competencia de los Tribunales que no significan una garantía para la libertad corporal.

El writ of habeas corpus se constituye como el procedimiento consuetudinario que permitía someter a los jueces el examen de las órdenes de aprehensión ejecutada y la calificación de la legalidad de sus causas, elevado a categoría de ley en el año 1679[21].

Se puede concluir en palabras de Burgoa:

Burgoa, Antecedentes históricos generales del juicio de amparo: …si hemos estimado que los distintos cuerpos legales ingleses, relativos al reconocimiento y consagración de los derechos del hombre, son un antecedente histórico de nuestras principales garantías individuales, como derechos simplemente declarados, hemos también de concluir que el habeas corpus es ya un precedente directo del juicio de amparo, pues ambos son medios jurídicos de tutela[22]

 No omitiéndose, que ambas Instituciones establecen una restricción al Estado para emitir actos que pretendan menguar los derechos y bienes de las personas, sin embargo, respecto el Writ este ejercía sus efectos no sólo respecto actos del poder público, sino también se sostenía como el recurso de “derecho civil, para proteger la libertad de la mujer casada frente al marido[23], marcada diferencia que podemos encontrar respecto a la figura del Juicio de amparo, que contempla de primer momento sólo actos emanadas por una Autoridad pública.

El writ de habeas corpus se erige como un instrumento que protege la libertad personal, obligando a la autoridad que lleva acabo la detención a presentar al detenido ante un Tribunal que se encargará de revisar la legalidad del acto, esto afecto de liberarlo en dos supuestos:

I. Una privación ilegal, que no se encontrara motivada conforme los estatutos y leyes del reino.

II. Una privación injustificada, que las causas que emitieran el mandato de detención fueran excesivas respecto la medida impuesta, o bien, que la Autoridad encargada de presentar al prisionero no emitiera la respuesta que por escrito debía entregar al Tribunal revisor para razonar la detención.

Es innegable que en la figura del habeas corpus, encontramos los antecedentes de nuestra Institución denominada juicio de amparo dado los alcances de la protección judicial que consagran ambas figuras y la obligación impuesta al Estado de justificar o motivar sus actos; debiéndose resaltar que el caso de nuestro Juicio de amparo no sólo se limita  la protección de derechos fundamentales respecto actos de autoridad, sino de todo acto que trasgreda los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 y los Tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.


VII. El Return.

El writ of habeas corpus dijimos surge un procedimiento que hace efectivo el derecho a la libertad personal contra las autoridades que la trasgredan, mismo que era instado ante un Tribunal denominado King´s Bench (Tribunal constituido a través de la Corte del Rey) quien era competente para expedir la orden o mandamiento. Dentro de las formalidades que resguardan el writ of habeas corpus se encuentra un elemento similar al informe justificado del juicio de amparo mexicano, éste elemento se denominaba el return.

El Return consistía en ese informe escrito que debe rendir la persona a quien va dirigido el “writ”, comunicando al tribunal el tiempo, motivos o justificaciones del arresto, así como la presentación de la persona ante el Tribunal que expidió el mandamiento en su favor a efecto de revisar la legalidad del acto; esta “contestación o informe” escrito, de no poder der emitir este informe debe señalar las razones por las cuales se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a este último; este requerimiento se encontraba sancionado por la Ley del habeas corpus en caso de omitir presentar el return, rendir el informe falso o bien no acatar lo relativo a la presentación de la persona privada de su libertad; esta sanción alcanzaba desde los carceleros, jefes de cárcel,”guardián de la persona” y cualquier otra persona que tuvo en custodia al detenido. [24]

De acuerdo a lo expuesto, nuevamente nos encontramos con un precedente del juicio de amparo mexicano al sostener elementos como:

1.- La petición del “writ” ante el Tribunal competente, no obstante se resalta que esta petición podía ser ante todo juez de su Majestad, sin embargo posteriormente fue considerado que el tribunal King´s Bench el idóneo para emitir ese mandamiento(requerimiento); [25]

2.- Rendir el informe justificado, en el derecho ingles: return, por parte de la Autoridad señalada como responsable donde exponga las razones que estime para sostener la legalidad de los actos que le son reclamados.

3.- El otorgamiento de garantía, que cubriera los gastos inherentes al traslado del prisionero para llevarlo ante el Tribunal que revisara la legalidad de la detención, así como los gastos correspondientes para el regreso en caso de la confirmación de la privación de la libertad.[26]

Salvo que en el caso del Juicio de amparo, no es sólo una protección judicial contra la libertad corporal, como lo es el caso del writ of habeas corpus, sino se establece como una protección a diversas situaciones entre las que encontramos: actos que trasgredan de forma material e irreparable los derechos sustantivos de los justiciables.[27] Estos derechos sustantivos son aquellos lesionan los derechos fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, y los reconocidos en tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicanos, encontrándose por su puesto derechos como la libertad.[28]


VIII. Petición de derecho del año 1628, (Petition of right)

Tras un conflicto político y religioso [29]entre el Parlamento y la Corona (Carlos I de Inglaterra), motivado por la inobservancia a lo previsto por la Carta Magna de 1215, así como otros estatutos que garantizaban la libertad y la restringían el Poder Público, la Corona cometió diversas falta en perjuicio de los intereses y derechos de hombres libres de la comunidad del Reino (en su mayoría clérigos y burgueses) como lo fue la imposición de pagar tributos arbitrarios (no previstos en la ley) en favor de la Corona, el encarcelamiento de aquellos que rehusaron a dar cumplimiento a tal requerimiento y los juicios según la ley marcial y los tribunales que no juzgaban conforme el derecho consuetudinario[30], reclamando:

Petition of rights, 1628:…en los últimos tiempos diversas comisiones han dictado órdenes dirigidas a distintos comisarios en varios condados; (de forma que) vuestro pueblo ha sido reunido en diversos lugares y requerido a prestar ciertas sumas de dinero a vuestra Majestad, y muchos de ellos, tras rehusar hacerlo, han sido obligados a prestar juramento ante ellos (los comisarios) no previsto en las leyes y estatutos de este Reino, y han sido constreñidos a acudir y presentarse ante vuestro Consejo Privado y en otros lugares, y otros ha sido encarcelados, confinados, y sufrido otras molestias e inquietudes por esta razón. Y algunos señores terratenientes, tenientes diputados, inspectores recaudadores, jueces de paz y otros han impuesto diversas cargas sobre vuestra gente en varios condados, por mandato o encargo de vuestra Majestad, o de vuestro Consejo Privado, en contra de las leyes y las costumbres del reino. [31]

Se hace notar el disgusto por parte del parlamento respecto los actos arbitrarios de la Corona, conflictos que han sido reiterativos con motivo de este órgano independiente a la potestad de la figura del rey, que hacen evidente las contradicciones que nacen de una “monarquía constitucional”, donde el poder del Soberano está restringido por una ley fundamental (impuesta), llamada Constitución [32](en el derecho ingles sería la Carta Magna o bien los estatutos que la ratifican o el conjunto de mandamientos o resoluciones de los Tribunales ingleses o la Corte del Rey que expedían normas de carácter obligatorias no escritas), sujetando los actos del monarca a la observancia de los mandatos constitucionales, en lo que nos concierne, aquellos que emanan del parlamento.

Los conflictos narrados culminaron en la razonada inconformidad por parte de la sociedad inglesa (compuesta de “hombres libres” que constituían el Parlamento, clérigos y burgueses), que a través del parlamento se impuso al Monarca el estatuto legal denominado petition of right, mismo que condenaba los actos arbitrarios ejercidos por la Corona, documento reclama[33]:

Humildemente, los señores espirituales y temporales y los comunes reunidos en Parlamento, manifestamos ante nuestro señor soberano, en Rey, que…

X. Así mismo, le piden humildemente a su más excelente Majestad, que ningún hombre sea en adelante obligado a dar a ningún regalo, crédito, donación, impuesto o cualquier exacción parecida, sin el consetimiento común, manifestado en un acto del Parlamento; y que nadie sea llamado a responder o prestar juramento, o a presentarse, o sea confinado, o de cualquier otra forma molestado o inquietado por la misma razón, o por rehusar a hacerlo; y que ningún hombre sea encarcelado o detenido según la forma antes descrita; y que vuestra majestad tenga la deferencia de trasladar a los referidos soldados y marineros y que vuestra gente no pueda ser molestada en el futuro; y que las referidas órdenes que desarrollaban la ley marcial, puedan ser revocadas y anuladas; y que de aquí en adelante ningunas órdenes de cualquier clase puedan ser promulgadas para ejecutar a ninguna persona o personas como se describe arriba; y para que no sea eliminado ninguno de nuestros súbditos por razón de tales órdenes o condenado a muerte contraviniendo las leyes y el derecho de la tierra.

XI. Todos los cuales piden humildemente a su más excelente Majestad sus derechos y libertades, de acuerdo a las leyes y estatutos del Reino…

Resulta evidente, que esta petición de derechos fue un recordatorio para la Corona de aquellos derechos y libertades reconocidas en la Carta Magna de 1215, exigiendo nuevamente una restricción para el Poder público, tanto para causar actos de molestia en los intereses de índole económico, así como prohibir la expedición de mandamientos que pretendan causar perjuicio en la libertades, derechos, bienes e intereses de los gobernados.

Paralelamente, esta petición de derechos hace hincapié en garantizar el derecho a la libertad corporal, así como la legalidad al momento de la detención de hombres libres, debiendo mediar un juicio previo ante el Tribunal competente conforme las leyes del Reino.

Es indudable que las exigencias contenidas en este pliego petitorio por así denominarlo, refugian el derecho de audiencia, debido proceso, fundamentación y motivación de los actos de autoridad, figuras que surgen como antecedente de las garantías de seguridad jurídica que encontramos en nuestro sistema normativo, y que han sido reconocidas como pilares básicos para la sociedad así como una obligación para el Estado de ofrecer a todas las personas una protección jurisdiccional contra actos que pretendan privar o restringir no sólo la libertad corporal como se prevé en el estatuto histórico que se estudia, sino de todos los derechos fundamentales que sean reconocidos[34]


IX. Bill of Rights.

En consecuencia de un movimiento revolucionario que derrocó a Jacobo II y el reinado de Guillermo de Orange y la princesa María, el parlamento impulsó a los nuevos monarcas un nuevo estatuto que ampliaba el reconocimiento de derechos fundamentales a través del denominado: Bill of rigths.[35]

The Bill of rights (Declaración de derechos) es un estatuto que tuvo su origen el trece de febrero de 1689, empieza nuevamente con un reclamo a la Corona (del Rey Jacobo II) con motivo de arbitrariedades cometidas en perjuicio de los intereses del parlamento y el reino, ejemplo de ello reclama:[36]

The Bill of rigths, 1689: …Recaudar dinero para uso de la Corona bajo pretexto de la prerrogativa en otro tiempo y en manera distinta de como fue concedido por el Parlamento.

Reclutar y mantener un ejército permanente dentro de este país en tiempo de paz sin consentimiento del Parlamento y acuartelar soldados en forma contraria a la ley.

Dar lugar a que varios buenos súbditos que eran protestantes fuesen desarmados al mismo tiempo que los papistas eran no sólo armados sino...

Violar la libertad de elección de los miembros que van a servir en el Parlamento...

 Por tanto, este ordenamiento proclama nuevamente las libertades reconocidas por estatutos anteriores y expone[37]:

The Bill of rigths, 1689: …Y hecho lo anterior, los dichos Señores (Lores) espirituales y comunales y Comunes, de acuerdo a sus respectivas cartas y elecciones de esta nación, tomando en sus màs seria consideración los mejores medios para obtener los fines antes dichos, en primer lugar (como lo habían usualmente hecho sus antepasados en casos semejantes), para la vindicación y afirmación de sus antiguos derechos y libertades, declara:

Que el pretendido poder de suspender las leyes o la ejecución de las leyes por autoridad regia, sin consentimiento del Parlamento, es ilegal.

Que el pretendido poder de dispensar las leyes o la ejecución de las leyes por autoridad regia, como ha sido asumido y ejercido últimamente, es ilegal…

Que no se exigirán fianzas ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán castigos crueles y desacostumbrados.

Igualmente establece otras garantías relativas al mantenimiento de ejércitos en tiempo de paz, el derecho de petición, portación de armas, entre otras libertades y limitaciones al Estado como las que se trascribieron. [38]

Debe resaltarse que esta declaración surge nuevamente por un conflicto entre la autoridad que representa el Parlamento respecto la Corona (Jacobo II), quien había tenido una intervención excesiva hasta en la elección de los miembros que la componen y que no podría haber garantizado una debida distribución del Poder público. [39]

Asimismo, contraviniendo los mandatos que el parlamento representaba o expedía como sucedió con el reconocimiento de las disposiciones y principios que erigían el Common Law (el cual igualmente creaba conflicto entre la autoridad real y la potestad de imperio que surgía de las resoluciones emanadas por los Tribunales ingleses y de la misma Corte del Rey), de nuevo está disputa culmina en la presión por parte del Parlamento para establecer un estatuto más que restringiera la potestad de imperio que representaba el rey. Personalmente no es más que un conflicto político, por suerte el parlamento se vale de la hostilidad de las masas para ejercer una mayor presión sobre el monarca.

Este Bill of rights nuevamente representa una ratificación a los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna de 1215, sosteniéndose aun en la fecha actual parte de su contenido, y representado esa lucha a través del sistema normativo de Inglaterra por proclamar la libertad humana y la restricción que se debe imponer al Estado para lograr la protección jurídica de ese derecho fundamental.


X. Epilogo

El derecho ingles ha sido precursor de distintas figuras jurídicas: como el reconocimiento de derechos del hombre, así como el reconocimiento de la necesidad de otorgar a los ciudadanos un medio de protección jurisdiccional que pudieran invocar para resguardar su libertad e inclusive sus propiedades.

De forma paulatina, inicio con una desconcentración de la función judicial que se resguardaba en el monarca, esto, a través de la constitución de determinados Tribunales como fue el Consejo de los cien, esto con el fin de dar fin a la “venganza privada” que solía ejercerse, otorgando de certidumbre jurídica a la impartición de justicia.

Posteriormente se continuo con la aparición de la Curia Regis (Corte del rey); su funcionamiento es el mejor ejemplo de una administración pública centralizada, con motivo que les eran delegadas ciertas funciones de carácter administrativo (mandatos relativos a tributos para el estado), sociales (como un órgano mediador en relaciones con la iglesia), políticas (en la toma de decisiones sobre tratados con otros Estados) y finalmente jurisdiccionales. De aquí surge la constitución de Tribunales como King´s Bench, que posteriormente constituiría en el tribunal idóneo para conocer sobre el procedimiento que resguarda el “writ of habeas corpus”, sin embargo, según la Ley de 1679 esta protección judicial podía peticionarse a cualquier Tribunal del reino.[40]

Producto de esta desconcentración surge el ordenamiento jurídico denominado Common Law o derecho común, que forma parte de la práctica del derecho no escrito que actualmente rige a Inglaterra. Aquí surgen los conflictos por lo siguiente:

1.- Se reconoce a la vida publica ciertos derechos a los ciudadanos, que más tarde se instituirían como derechos fundamentales del hombre.

2.- Existe un conflicto entre el Monarca y los tribunales ingleses y la Corte del Rey, quienes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, emiten resoluciones judiciales que complementan la figura del common law, constituyéndose como precedentes obligatorios no escritos para futuros eventos.[41]

3.- Existe una oposición por parte de la figura del rey para prestar observancia a las disposiciones que emanan del common law, y que se deben al reconocimiento propio como un “poder absoluto”, contrariándose totalmente con los principios sobre los que descansa este ordenamiento jurídico: la seguridad personal y la propiedad.

4.- Finalmente, derivado de esa oposición por parte del monarca respecto los derechos que se pretenden reconocer a los hombres “libres”, existe una hostilidad que lo llevan a la expedición, más bien imposición, de un pacto constitucional para reconocer un mínimo de condiciones que se deben a las personas, la garantía de la libertad corporal, y una restricción para el Estado para actuar conforme las leyes y estatutos del reino, otorgando un derecho de audiencia, debido proceso y legalidad a quienes son privados de su libertad.

Es así como llegamos a la celebración de un pacto con el monarca en turno, Juan “sin tierra” en el año 1215, quien se vio obligado a ceder ante la rebeldía y hostilidad de los ciudadanos, en realidad un grupo de barones y clérigos que habían visto afectados con motivo de los conflictos con Francia. Por lo que este grupo se encargó de redactar una carta de libertades que le fue presentada a Juan “Sin tierra”, quien en un principio rechazo para posteriormente ratificarla, denominándose finalmente como la Carta Magna, misma que pese a aser un documento mayormente improvisado resaltó los principios de libertad, justicia y respeto de la nación inglesa.[42]

La garantía de trascendencia que fue tratada en este ensayo fue la contenida en su cláusula 39, misma que establece:

Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.

Es evidente, que esta Carta Magna o de Libertadas, marco un preámbulo para el reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, y las mas notables, el reconocimiento de:

I.              El derecho a la libertad corporal

II.            El reconocimiento del derecho de audiencia previo a la privación de la libertad

III.           El reconocimiento de que ese derecho de audiencia sea garantizado a través de un Tribunal competente

No omitiéndose, que marcan un precedente para las garantías de seguridad juridica posteriormente contenidas en nuestra Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidas en los artículos 14 y 16, sin embargos, estos prevén un rango mayor de protección al no sólo limitarse a la legalidad de aquellos actos que pretendan privar de la libertad a una persona, sino respecto todos esos actos de autoridad que pretendan restringir, total o parcialmente, los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución Federal o en los Tratados internacionales que celebre el Estado Mexicanos.

Posteriormente, ya enunciado el derecho humano a la libertad corporal fue necesario otorgar una efectividad para su pleno goce, surgiendo así la figura del Writ of habeas corpus que se incorpora como una garantía constitucional para tutelar la libertad corporal, el derecho de audiencia y la revisión de la legalidad de la detención en cuestión[43]; es decir, refleja la obligación de aquellas Autoridades que realizan detenciones “ilegales”, a efecto que presenten a la persona detenida ante un Tribunal quien se encargará de revisar la legalidad del acto cometido por su homóloga.  Así como la obligación de justificar el motivo de la detención a través del “return”, que en esencia se equipara a la figura del informe justificado que contiene la figura del Juicio de amparo en México.

De acuerdo a lo expuesto, nuevamente nos encontramos con un precedente del juicio de amparo mexicano al sostener elementos como:

1.- la petición del “writ” ante el Tribunal competente, en nuestro sistema es la presentación de la demanda de amparo;

2.- Rendir el informe justificado, en el derecho ingles: return, por parte de la Autoridad señalada como responsable donde exponga las razones que estime para sostener la legalidad de los actos que le son reclamados.

3.- El otorgamiento de garantía, que cubriera los gastos inherentes al traslado del prisionero para llevarlo ante el Tribunal que revisara la legalidad de la detención, así como los gastos correspondientes para el regreso en caso de la confirmación de la privación de la libertad.[44]

Finalmente culminamos con los estatutos denominados Petition of rights de 1628 y The Bill of Rights de 1689, que surgen como una recordatorio y ratificación de los derechos enunciados en la Carta Magna de 1215 con motivo de las distintas arbitrariedades cometidas por el monarca en turno en contra de los intereses de en su mayoría clérigos y burgueses, entre las que se destaca la imposición de tributos o prestaciones económico de uso exclusivo para la corona, y que derivaron en que algunas personas se negaran y fueran sometidas o encarceladas por rehusarse a acatar los decretos del monarca.

Asimismo, marca ese conflicto derivado del establecimiento de una “monarquía constitucional”, donde el poder del Soberano está restringido por una ley fundamental (impuesta), llamada Constitución [45]; en el caso que no ocupa es evidente que no encontramos con dos figuras que ejercen las funciones legislativas y ejecutivas, sin embargo, se marcó un sometimiento del imperio o poder que ocupa la figura del rey, al imponérsele la observancia de las disposiciones que encerraban el common law a través de los tribunales ingleses y la Corte del Rey, más tarde a través de por la imposición de un parlamento, compuesto por hombres “ilustrados” y “libres”, que impulsaban la celebración de estatutos como la Petition of rights de 1628 y The Bill of Rights de 1689 que les permitían reiterar sus quejas respecto los mandatos de la Corona, así como ratificar las libertades ya reconocidas a través de la Carta de Libertades.

De este modo, es innegable que la historia política y social de la sociedad inglesa ha sido trascendental y precursor en el reconocimiento de los derechos del hombre, tales como la libertad y la propiedad, no dejándose de considerar que por supuesto estos derechos iban dirigidos primero la clase social compuesta por los barones y clérigos quienes fueron los redactores de la Carta Magna de 1215. Igualmente, el sistema ingles procuró no únicamente enunciar los derechos fundamentales, es decir, no le bastó con emitir un reconocimiento a la libertad corporal o a la propiedad, sino se preocupó por dotar a los gobernados de un medio o procedimiento jurisdiccional que le permitiera acceder al pleno goce de estos derechos o bien de garantizarlos frente al poder público, o en la época que nos atañe, frente la autoridad real. Medio o protección juridicial que encontramos en la Institución del habeas corpus, que es el resultado de esa lucha por de garantizar el derecho fundamental a la libertad, posteriormente a la propiedad, y marcar una restricción a toda Autoridad pública e incluyendo la privada.





[1] Moto Salazar, Efraín, Elementos de derecho, Ed. Porrúa, 53ª. Edición, México, 2017, pp. 13-19
[2] Ibañez Rivas, Juana María, “Protección judicial”, Convención Americana sobre Derechos Humanos comentario, Konrad Adenauer Stiftung, 2013, PP. 730-737
[3] García Belaunde, Domingo, “Los origenes del habeas corpus”, pág. 48
[4] Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, Ed. Porrúa, Cuadragésima edición, México, 2004, pág. 59.
[5] Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, Ed. Porrúa, Cuadragésima edición , México, 2004, pág. 59.
[6] Massaro, Vanessa, “El desarrollo del derecho ingles:breve resumen histórico, agosto del 2015, jus.com.br.cdn
[7] Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, Ed. Porrúa, Cuadragésima edición, México, 2004, pág. 59.
[8] Los editores de la enciclopedia británica, Curia, corte medieval europea, ultima actualización 08 de noviembre del 2019, www.britannica.com/topic/law
[9] Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, Ed. Porrúa, Cuadragésima edición, México, 2004, pág. 62.
[10] Massaro, Vanessa, “El desarrollo del derecho ingles:breve resumen histórico, agosto del 2015, jus.com.br.cdn
[11] Los editores de la enciclopedia británica, Curia, corte medieval europea, ultima actualización 08 de noviembre del 2019, www.britannica.com/topic/law
[12] Massaro, Vanessa, “El desarrollo del derecho ingles:breve resumen histórico, agosto del 2015, jus.com.br.cdn
[13] Massaro, Vanessa, “El desarrollo del derecho ingles:breve resumen histórico, agosto del 2015, jus.com.br.cdn
[14] Moto Salazar, Efraín, Elementos de derecho, ed. Porrúa, 53ª. Edición, México, 2017, pág. 11.
[15] Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, ed. Porrúa, cuadragésima edición, México, 2004, pp. 59 y 60.
[16] Ruiz Torres, Humberto Enrique, Curso general de amparo, Oxford, México, 2014, pag. 15
[17]La dimensión histórica de la constitución británica”, Biblioteca jurídica virtual del instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx.
[18] Massaro, Vanessa, “El desarrollo del derecho ingles:breve resumen histórico, agosto del 2015, jus.com.br.cdn
[19] Congreso constituyente del primero de diciembre de 1916, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917.
[20] García Belaunde, Domingo, Los orígenes del habeas corpus, pág. 53
[21] Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, Porrúa, Cuadragésima edición, México, 2004, pág. 61.
[22] Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, Cuadragésima edición, México, Porrúa, 2004, pág. 61.
[23] Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo,Cuadragésima edición, México, Porrúa, 2004, pág. 62.
[24] Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, Cuadragésima edición, México, Porrúa, 2004, pág. 61.
[25] Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, Cuadragésima edición, México, Porrúa, 2004, pág. 62.
[26] Ruiz Torres, Humberto Enrique, Curso general de amparo, ed. Oxford, 3ra edición, México, 2009, pág. 16.
[27] Congreso general de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 107 fracción V, última reforma 15 de junio del 2018
[28] Tesis: I.13o.A.3 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001, Pág. 1742.
[29] María Alponte, Juan, La petición de derechos del año de 1628, La batalla jurídica por las libertades hasta el régimen parlamentario, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx
[30] Dimensión histórica de la constitución británica”, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx
[31] Petition of rights, 1628, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx
[32] Moto Salazar, Efraín, Elementos de derecho, 53ª. Edición, México, Porrúa, 2017, pàg.59.
[33] Petition of rights, 1628, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx
[34] Ibañez Rivas, Juana María, Convención Americana sobre Derechos Humanos comentario, Konrad Adenauer Stiftung, 2013, pp. 718 y 720.
[35] Burgoa Ignacio, El juicio de amparo, Cuadragésima edición, México, Porrúa, 2004, pág. 63.
[36] La declaración de derechos (the bill of rights) (13 de febrero de 1689), Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx.

[37] La declaración de derechos (the bill of rights) (13 de febrero de 1689), Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx.
[38] La declaración de derechos (the bill of rights) (13 de febrero de 1689), Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx.
[39] Burgoa Ignacio, El juicio de amparo, Cuadragésima edición, México, Porrúa, 2004, pág. 63.
[40] Burgoa Ignacio, El juicio de amparo, Cuadragésima edición, México, Porrúa, 2004, pág. 62.
[41] Burgoa Ignacio, El juicio de amparo, Cuadragésima edición, México, Porrúa, 2004, pág. 59.
[42] Serra Rojas, Andrés, “La historia del hombre es la historia de su libertad y de las instituciones que la consagran, frente a los desmanes del poder público”, Revista de la facultad de derecho de México, tomo lxvi, núm. 266, julio-diciembre 2016
[43] Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, ed. Porrua, Cuadragesima edición, México, 2004, pág. 61.
[44] Ruiz Torres, Humberto Enrique, Curso general de amparo, ed. Oxford, 3ra edición, México, 2009, pág. 16.
[45] Moto Salazar, Efraín, Elementos de derecho, 53ª. Edición, México, Porrúa, 2017, pàg.59.

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