INSTITUCIONES JURÍDICAS DE INGLATERRA: HABEAS CORPUS
I. Prefacio. II. Tribunales Witar o Consejo de Nobles, el Tribunal del Condado y el Consejo de los Cien. III. La Curia Regis. IV. El Common Law o derecho común. V. La Magna Charta de 1215. VI. El writ of habeas corpus. VII. Petition of rights. VIII. El Return. IX. Bill of Rights. X. Epilogo
I.-
Prefacio.
Historia,
no sólo es un conjunto de eventos citados de forma cronológica; el concepto de
esta palabra trasciende a sólo sucesos del pasado, con motivo que representan
principios o ideales que han permitido a la sociedad conocer de una mejor forma
sus debilidades y fortalezas, así como la manera adecuada de mejorar su entorno
ya sea en el ámbito social, político, económico o tecnológico.
El
derecho por otro lado, es fundamental en toda sociedad, no sólo por establecer
normas impero-atributivas dirigidas a una convivencia ordenada[1], sino porque ha
significado el reconocimiento de ciertas Instituciones que han garantizado a
que estas normas estén dotadas de una real certidumbre además de la protección
que otorga a aquellos derechos fundamentales reconocidos en los distintos
ordenamientos jurídicos, tal es el caso del Habeas
Corpus.
El
habeas Corpus es una institución del
derecho que tiene como antecedente ordenamientos jurídicos anglosajones que
buscan tutelar de manera directa la libertad personal, además de vigilar la
legalidad de los actos de autoridad respecto la privación del derecho humano
señalado que impiden de este modo la desaparición forzada de las personas. En
la actualidad es una figura jurídica que ha sido susceptible de ser reconocida
como instrumento de control constitucional en beneficio de las personas.[2]
Resulta
preciso que para comprender los alcances y primicias de esta Institución
conozcamos su evolución, permitiendo un mejor entendimiento de sus principios y
objetivos primarios hasta la fecha actual. El Habeas Corpus es una Institución muy antigua, misma que tiene un
fuerte vínculo con la historia política de Inglaterra[3], que trascendieron a las
colonia inglesas de América a través de la Constitución de 1787 y más tarde
fueron adaptadas a nuestro sistema jurídico; orígenes que son competencia del presente
artículo académico, y que forman parte de esa fuente material del derecho relativa
a los eventos o fenómenos sociales que culminaron en el reconocimiento de
derechos a las personas por su misma naturaleza y ciertas obligaciones
impuestas al Estado para limitar su potestad de imperio.
II.
Tribunales “Witar” o Consejo de Nobles, El Tribunal del Condado y El Consejo de
los Cien.
Durante
la época medieval durante el comienzo de la sociedad inglesa se encontraba vigente una práctica
denominada vindicta privata, es
decir, la venganza privada o por propia mano. Con el paso del tiempo la Corona
fue imponiendo limitaciones a esta figura con el fin de hacer cesar la
violencia en favor del Rey, denominado a estas limitaciones o periodos de
tregua: “La paz del Rey”.[4]
Paulatinamente,
con el cúmulo de restricciones impuestas por el Estado, se fue extinguiendo el
uso de ejercer justicia por propia mano, surgiendo así los Tribunales Witar o Consejo de nobles, el tribunal
del Condado y el Consejo de los Cien, tribunales que se encargaban de vigilar
el desarrollo de los juicios de Dios[5]; estas cortes aplicaban
costumbres locales y decidían a su criterio cuál de los sujetos le correspondía
la carga de la prueba. [6]
No
obstante, no fueron constituidos como reales impartidores de justicia ni
aparece la figura del habeas corpus o
el reconocimiento de una protección judicial, sin embargo, consagra que la administración
de justicia corresponde al Estado, o bien, el preludio de aquellas
Instituciones que el mismo reconoce para tal efecto.
III.
La Curia Regis.
La Curia Regis o
Corte del Rey, era un tribunal o grupo de personas con atribuciones delegadas por el Monarca con
fines sociales, políticos o judiciales. [7] Ejercía diversas
actividades en función del gobernante y región, encargándose de necesidades
personales del Rey, así como acompañaba en la toma de decisiones de política
como celebración de tratados o relaciones con la Iglesia.
Con
el transcurso del tiempo estas Cortes del Rey en muchas ocasiones se
constituyeron como Tribunales de justicia, por lo que se delegó el trabajo a
los denominadas Tribunal de King`s Bench[8], que posteriormente
constituirían en autoridades competentes para expedir el writ of habeas corpus[9]; esta corte atendía asuntos que concernían de forma directa al
rey, especialmente en materia penal.[10]
Posteriormente,
la Curia Regis permitió la constitución de los denominados el Consejo Privado y
el Gabinete para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del rey. Fue
Enrique II, en 1178, quien tomo a miembros de la Corte para formar un Tribunal
especial de justicia (Tribunal de motivos comunes) que en un principio se movía
en conjunto con el monarca, pero con la expedición de la Carta Magna de 1215 se
forjó como un cuerpo judicial permanente[11], tribunal que atendía
asuntos de naturaleza civil y reclamos de contratos relacionados con la
propiedad.[12]
Estas
Cortes reales que más adelante instituyeron los tribunales ingleses al delegar
sus funciones jurisdiccionales relavadas por el rey se concentraban en la
emisión de resoluciones judiciales denominadas: writs. Estos writs en primer tiempo constituían órdenes
provenientes del propio rey.[13]
No
se resalta la figura del Habeas corpus
o de la protección a la libertad corporal, sin embargo, es de notar esa
transición a la independencia de los Tribunales de Justicia respecto la Corona,
marcando el principio de los límites de la Autoridad real así como la
independencia de los tribunales judiciales que emitirían la obligatoriedad del
derecho no escrito a través de la solución de conflictos que oportunamente
constituirían un antecedente para situaciones de derecho futuras y que se
impondrían tanto a la vida pública como a la autoridad real.
IV.
El Common Law o derecho común.
Los
diversos Tribunales (surgidos de la Corte del rey) establecidos por toda la
región de Inglaterra se fueron sometiendo a un Poder central, quien en primer
tiempo respeto las costumbres y tradiciones jurídicas propias de cada lugar, no
obstante, eventualmente se vieron obligadas a ceder a las imposiciones de la
autoridad judicial central.
Derivado
de esta desconcentración jurisdiccional es que surge el denominado Common law, que se concreta a un
conjunto normativo consuetudinario complementado por las Resoluciones emanadas
por los Tribunales ingleses y por la Corte del Rey, que se fueron constituyendo
como normas jurídicas no escritas. Inclusive cuando hablamos del derecho
consuetudinario representa el derecho no escrito o la Costumbre, que es la
observancia uniforme y constante de reglas de conducta obligatorias, elaboradas
por una comunidad social para resolver situaciones jurídicas.[14]
El
common law o derecho común se
desarrolló conforme los principios de seguridad personal y la propiedad (en
este punto empiezan a surgir el reconocimiento de derechos fundamentales que se
deben reconocer a las personas por su condición humana), imponiéndose a la vida
pública (el reconocimiento de su obligatoriedad con todas las Instituciones
además de la Corona) y marcando una restricción a la autoridad real. Es decir,
surgía con un imperio independiente a la Corona, sometiendo al mismo y a
cualquier autoridad de menor rango. No obstante, surge una oposición por parte
del rey, quien creía que su potestad podía trascender a los principios y
mandatos que este ordenamiento resguardaba, culminando en un reclamo por parte
del pueblo para exigir el reconocimiento del monarca a través de documentos
públicos expedidos por éste donde constaba el reconocimiento de derechos
fundamentales, denominados: bills o
cartas.[15]
Estos
hechos históricos representan el antecedente al reconocimiento de derechos a
los gobernados, en compañía de esa limitación que debía mediar frente al Estado
a efecto de garantizar el pleno goce de los mismos. Como primicias encontramos
en el derecho común inglés, el reconocimiento a la libertad corporal y a la
propiedad, que respaldaron la expedición de la Carta Magna de 1215, como una
exigencia a la Corona para someterse al respeto de estos derechos
fundamentales.
V.
La Carta Magna, 1215.
El
habeas corpus es un instrumento
protector de la libertad individual[16], su origen se establece
antes de la expedición de la Carta Magna Inglesa en el año 1215, sin embargo, este
documento resulta en un evento histórico que ha trascendido en el derecho
contemporáneo al permitir el reconocimiento
a los derechos del hombre y la legalidad de los actos de autoridad.
Entre
los derechos y libertades reconocidos al hombre en este ordenamiento jurídico
se encuentran:
·
Reconocimiento de los derechos y libertades
de la Iglesia.
·
Reglas de derecho de familia, sobre todo
tutela y sucesiones.
·
Criterios sobre deudas y obligaciones diversas.
·
Aspectos varios de derecho tributario,
garantías contra impuestos indebidos.
·
Derechos, libertades, inmunidades y
facultades de contenido vario, muchos relacionados con los bosques.
·
Usos del comercio, pesas y medidas.
·
Reglas de derecho procesal y otras
relacionadas con la administración de justicia.[17]
Esta
última garantía enunciada es la de nuestro interés, por significar el derecho
que posteriormente resguarda la figura del habeas
corpus, específicamente como el instrumento judicial que hará efectivo el
goce pleno de la libertad corporal y la legalidad del actuar del Estado.
La
Carta Magna surge con motivo de la petición de los Barones del reino al Rey
Juan “sin tierra” (Lackland), quien fue
obligado para suscribir este Ordenamiento jurídico que contenía un catálogo de
derechos del hombre, mismo que en uno de sus dispositivos citaba:
Artículo
39. No se podrá apresar corporalmente al
hombre libre; sin el juicio de sus pares o sin el concurso de las leyes de la
tierra; el hombre libre no podrá ser aprisionado ni despojado de sus tierras ni
declarado fuera de la ley ni desterrado ni destruido de ninguna forma, ni el Rey
podrá imponerle un castigo.
Este
ordenamiento jurídico, que contiene las garantías que son trascendentales para el
habeas corpus entre los que
encontramos:
1.-
El derecho a la libertad corporal y el reconocimiento por parte del Estado.
2.-
El derecho de audiencia y debido proceso: ser presentado ante un Tribunal
competente a efecto de revisar la legalidad de la detención.
3.-
Restringe el poder del Estado al establecer que la privación de la libertad o
la perdida de bienes debe estar debidamente fundamentada conforme derecho.
4.-
Limita el poder público; El Estado aun con su potestad de imperio tiene
prohibido trasgredir los derechos reconocidos a los ciudadanos (Ejemplo de ello
la libertad corporal).
Es
evidente que este Pacto constitucional, marca el principio no sólo de
garantizar la libertad corporal, sino de garantizar que efectivamente toda
persona tenga el acceso a un juicio que implica la oportunidad de ser escuchado
ante un Tribunal o Juez mediante las leyes establecidas; igualmente reconoce un
poder al Parlamento como autoridad legislativa al pasar bajo su autorización la
imposición de nuevos tributos en beneficio de la Corona, así como la
obligatoriedad de las consideraciones o estatutos que el Parlamento formulaba
no podían ser vedados por el monarca. [18]
De
la misma forma, ha resultado en el modelo a seguir para establecer esa
obligatoriedad del Estado de fundamentar y motivar aquellos actos que impliquen
no sólo la pérdida de la Libertad corporal, sino también que medie una
certidumbre y seguridad jurídica respecto actos privativos que afecten otros
bienes o derechos, principios que sostienen nuestro sistema judicial mexicano,
a través de la garantía de debido proceso y legalidad establecidas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
de 1917 que señala[19]:
Artículo
14. … Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
Artículo
16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y
procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla
la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que
dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Preceptos
constitucionales que sostienen la garantía a la Libertad no sólo corporal sino
de todos los bienes y derechos fundamentales del hombre, que no pueden ser
obstaculizados sin previo juicio ante los Tribunales constituidos para tal
efecto; igualmente, contienen esa restricción que se impone al Estado para no
causar molestia en los derechos de los justiciables sin que medie mandamiento
judicial escrito, fundamentado y motivado.
Es
de hacerse notar que las garantías de seguridad jurídica citadas resultan
trascendentales en el juicio de amparo mexicano, al erigirse como principios
imperantes al estudiar las resoluciones judiciales sometidas a conocimiento de
los Tribunales federales, y que tiene una particular similitud al derecho
anglosajón que se estudia. Si bien hay aspectos que son más específicos en
nuestro Ordenamiento constitucional, sin embargo, ambos contemplan la
protección a la libertad corporal y el debido proceso, siendo innegable que la
Carta Magna inglesa es precursor en la materia.
VI. El writ of habeas corpus
El
writ hace referencia a ciertos
mandatos que sirven de antecedente para la figura del habeas corpus, su aparición se fija en el año 1154 durante el
reinado de Enrique II, respaldándose más tarde con la consagración de ciertos
derechos reconocidos en la Carta Magna de 1215.
Con
el tiempo desarrollo las siguientes especies[20]:
I.-
Habeas Corpus ad respondendum; era un
mandato para traer a personas detenidas con motivo de un proceso civil o
criminal ante un juez o una corte que deberá enjuiciarlo por otros cargos.
II.-
Habeas Corpus ad satisfaciendum; un
mandato para cuando un prisionero se le ha enjuiciado y el demandante quiere llevarlo
a un Tribunal de superior jerarquía para hacerle saber la ejecución de
sentencia.
III.-
Habeas Corpus ad prosequendum; para
traer a un prisionero ante el Tribunal en cuya jurisdicción fue cometido el
delito.
IV.-
Habeas Corpus ad testificandum; un
mandato para traer a un prisionero para que testifique ante una Corte.
V.-
Habeas Corpus ad deliberandum; un
mandato para llevar a juicio a una persona de un Condado o Región a otro en
donde ha sido cometido el delito del que se le acusa.
VI.-
Habeas Corpus ad faciendum et recipiendum; un mandato utilizado en juicios
civiles para remover una causa, y a la persona acusada de una Corte inferior a
otra superior que deberá conocer dicha causa. Se conoce también como Habeas Corpus Cum Causa.
VII.-
Habeas Corpus ad Subjiciendum, conocido por los autores ingleses como "high preorrogative writ', es un mandato dirigido
a una persona que ha detenido a otra, para que lo someta a la autoridad de un
Juez o de la Corte. Este es el prototipo de los mandatos de Habeas Corpus. De el
se ha dicho que proporciona los medios más adecuados para liberarse de
cualquier detención ilegal e injustificada
De
los mandamientos citados es evidente que sólo el último de ellos hace
referencia a la legalidad que debe resguardar la detención o privación de la
libertad no de forma enunciativa, sino mediante un procedimiento que hace la
hace efectiva para librarse de una detención ilegal o injustificada; respecto
las que le anteceden, sólo establecen figuras jurídicas como la extradición y
la competencia de los Tribunales que no significan una garantía para la
libertad corporal.
El
writ of habeas corpus se constituye
como el procedimiento consuetudinario que permitía someter a los jueces el
examen de las órdenes de aprehensión ejecutada y la calificación de la
legalidad de sus causas, elevado a categoría de ley en el año 1679[21].
Se
puede concluir en palabras de Burgoa:
Burgoa,
Antecedentes históricos generales del juicio de amparo: …si hemos estimado que
los distintos cuerpos legales ingleses, relativos al reconocimiento y
consagración de los derechos del hombre, son un antecedente histórico de
nuestras principales garantías individuales, como derechos simplemente
declarados, hemos también de concluir que el habeas corpus es ya un precedente directo del juicio de amparo,
pues ambos son medios jurídicos de tutela[22]
No omitiéndose, que ambas Instituciones
establecen una restricción al Estado para emitir actos que pretendan menguar
los derechos y bienes de las personas, sin embargo, respecto el Writ este ejercía sus efectos no sólo
respecto actos del poder público, sino también se sostenía como el recurso de
“derecho civil, para proteger la libertad de la mujer casada frente al marido[23], marcada diferencia que
podemos encontrar respecto a la figura del Juicio de amparo, que contempla de
primer momento sólo actos emanadas por una Autoridad pública.
El
writ de habeas corpus se erige como
un instrumento que protege la libertad personal, obligando a la autoridad que
lleva acabo la detención a presentar al detenido ante un Tribunal que se encargará
de revisar la legalidad del acto, esto afecto de liberarlo en dos supuestos:
I.
Una privación ilegal, que no se encontrara motivada conforme los estatutos y
leyes del reino.
II.
Una privación injustificada, que las causas que emitieran el mandato de
detención fueran excesivas respecto la medida impuesta, o bien, que la
Autoridad encargada de presentar al prisionero no emitiera la respuesta que por
escrito debía entregar al Tribunal revisor para razonar la detención.
Es
innegable que en la figura del habeas
corpus, encontramos los antecedentes de nuestra Institución denominada
juicio de amparo dado los alcances de la protección judicial que consagran
ambas figuras y la obligación impuesta al Estado de justificar o motivar sus
actos; debiéndose resaltar que el caso de nuestro Juicio de amparo no sólo se
limita la protección de derechos
fundamentales respecto actos de autoridad, sino de todo acto que trasgreda los demás
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos de 1917 y los Tratados internacionales celebrados por el
Estado Mexicano.
VII.
El Return.
El writ of habeas corpus
dijimos surge un procedimiento que hace efectivo el derecho a la libertad
personal contra las autoridades que la trasgredan, mismo que era instado ante
un Tribunal denominado King´s Bench
(Tribunal constituido a través de la Corte del Rey) quien era competente para
expedir la orden o mandamiento. Dentro de las formalidades que resguardan el writ of habeas corpus se encuentra un
elemento similar al informe justificado del juicio de amparo mexicano, éste
elemento se denominaba el return.
El Return
consistía en ese informe escrito que debe rendir la persona a quien va dirigido
el “writ”, comunicando al tribunal el
tiempo, motivos o justificaciones del arresto, así como la presentación de la
persona ante el Tribunal que expidió el mandamiento en su favor a efecto de
revisar la legalidad del acto; esta “contestación o informe” escrito, de no
poder der emitir este informe debe señalar las razones por las cuales se
encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a este último; este
requerimiento se encontraba sancionado por la Ley del habeas corpus en caso de omitir presentar el return, rendir el informe falso o bien no acatar lo relativo a la
presentación de la persona privada de su libertad; esta sanción alcanzaba desde
los carceleros, jefes de cárcel,”guardián de la persona” y cualquier otra
persona que tuvo en custodia al detenido. [24]
De
acuerdo a lo expuesto, nuevamente nos encontramos con un precedente del juicio
de amparo mexicano al sostener elementos como:
1.-
La petición del “writ” ante el
Tribunal competente, no obstante se resalta que esta petición podía ser ante
todo juez de su Majestad, sin embargo
posteriormente fue considerado que el tribunal King´s Bench el idóneo para
emitir ese mandamiento(requerimiento); [25]
2.-
Rendir el informe justificado, en el derecho ingles: return, por parte de la Autoridad señalada como responsable donde
exponga las razones que estime para sostener la legalidad de los actos que le
son reclamados.
3.-
El otorgamiento de garantía, que cubriera los gastos inherentes al traslado del
prisionero para llevarlo ante el Tribunal que revisara la legalidad de la
detención, así como los gastos correspondientes para el regreso en caso de la
confirmación de la privación de la libertad.[26]
Salvo
que en el caso del Juicio de amparo, no es sólo una protección judicial contra
la libertad corporal, como lo es el caso del writ of habeas corpus, sino se
establece como una protección a diversas situaciones entre las que encontramos:
actos que trasgredan de forma material e irreparable los derechos sustantivos
de los justiciables.[27] Estos derechos
sustantivos son aquellos lesionan los derechos fundamentales de la persona
reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de
1917, y los reconocidos en tratados internacionales celebrados por el Estado
Mexicanos, encontrándose por su puesto derechos como la libertad.[28]
VIII.
Petición de derecho del año 1628, (Petition
of right)
Tras
un conflicto político y religioso [29]entre el Parlamento y la
Corona (Carlos I de Inglaterra), motivado por la inobservancia a lo previsto
por la Carta Magna de 1215, así como otros estatutos que garantizaban la
libertad y la restringían el Poder Público, la Corona cometió diversas falta en
perjuicio de los intereses y derechos de hombres libres de la comunidad del
Reino (en su mayoría clérigos y burgueses) como lo fue la imposición de pagar
tributos arbitrarios (no previstos en la ley) en favor de la Corona, el
encarcelamiento de aquellos que rehusaron a dar cumplimiento a tal
requerimiento y los juicios según la ley marcial y los tribunales que no
juzgaban conforme el derecho consuetudinario[30], reclamando:
Petition of rights,
1628:…en los últimos tiempos diversas comisiones han dictado órdenes dirigidas
a distintos comisarios en varios condados; (de forma que) vuestro pueblo ha
sido reunido en diversos lugares y requerido a prestar ciertas sumas de dinero
a vuestra Majestad, y muchos de ellos, tras rehusar hacerlo, han sido obligados
a prestar juramento ante ellos (los comisarios) no previsto en las leyes y
estatutos de este Reino, y han sido constreñidos a acudir y presentarse ante
vuestro Consejo Privado y en otros lugares, y otros ha sido encarcelados,
confinados, y sufrido otras molestias e inquietudes por esta razón. Y algunos
señores terratenientes, tenientes diputados, inspectores recaudadores, jueces
de paz y otros han impuesto diversas cargas sobre vuestra gente en varios
condados, por mandato o encargo de vuestra Majestad, o de vuestro Consejo
Privado, en contra de las leyes y las costumbres del reino. [31]
Se
hace notar el disgusto por parte del parlamento respecto los actos arbitrarios
de la Corona, conflictos que han sido reiterativos con motivo de este órgano
independiente a la potestad de la figura del rey, que hacen evidente las
contradicciones que nacen de una “monarquía constitucional”, donde el poder del
Soberano está restringido por una ley fundamental (impuesta), llamada
Constitución [32](en
el derecho ingles sería la Carta Magna o bien los estatutos que la ratifican o
el conjunto de mandamientos o resoluciones de los Tribunales ingleses o la
Corte del Rey que expedían normas de carácter obligatorias no escritas),
sujetando los actos del monarca a la observancia de los mandatos constitucionales,
en lo que nos concierne, aquellos que emanan del parlamento.
Los
conflictos narrados culminaron en la razonada inconformidad por parte de la
sociedad inglesa (compuesta de “hombres libres” que constituían el Parlamento,
clérigos y burgueses), que a través del parlamento se impuso al Monarca el
estatuto legal denominado petition of
right, mismo que condenaba los actos arbitrarios ejercidos por la Corona, documento
reclama[33]:
Humildemente,
los señores espirituales y temporales y los comunes reunidos en Parlamento,
manifestamos ante nuestro señor soberano, en Rey, que…
X.
Así mismo, le piden humildemente a su más excelente Majestad, que ningún hombre
sea en adelante obligado a dar a ningún regalo, crédito, donación, impuesto o
cualquier exacción parecida, sin el consetimiento común, manifestado en un acto
del Parlamento; y que nadie sea llamado a responder o prestar juramento, o a
presentarse, o sea confinado, o de cualquier otra forma molestado o inquietado
por la misma razón, o por rehusar a hacerlo; y que ningún hombre sea
encarcelado o detenido según la forma antes descrita; y que vuestra majestad
tenga la deferencia de trasladar a los referidos soldados y marineros y que
vuestra gente no pueda ser molestada en el futuro; y que las referidas órdenes
que desarrollaban la ley marcial, puedan ser revocadas y anuladas; y que de aquí
en adelante ningunas órdenes de cualquier clase puedan ser promulgadas para
ejecutar a ninguna persona o personas como se describe arriba; y para que no
sea eliminado ninguno de nuestros súbditos por razón de tales órdenes o
condenado a muerte contraviniendo las leyes y el derecho de la tierra.
XI.
Todos los cuales piden humildemente a su más excelente Majestad sus derechos y
libertades, de acuerdo a las leyes y estatutos del Reino…
Resulta
evidente, que esta petición de derechos fue un recordatorio para la Corona de
aquellos derechos y libertades reconocidas en la Carta Magna de 1215, exigiendo
nuevamente una restricción para el Poder público, tanto para causar actos de
molestia en los intereses de índole económico, así como prohibir la expedición
de mandamientos que pretendan causar perjuicio en la libertades, derechos,
bienes e intereses de los gobernados.
Paralelamente,
esta petición de derechos hace hincapié en garantizar el derecho a la libertad
corporal, así como la legalidad al momento de la detención de hombres libres,
debiendo mediar un juicio previo ante el Tribunal competente conforme las leyes
del Reino.
Es
indudable que las exigencias contenidas en este pliego petitorio por así
denominarlo, refugian el derecho de audiencia, debido proceso, fundamentación y
motivación de los actos de autoridad, figuras que surgen como antecedente de
las garantías de seguridad jurídica que encontramos en nuestro sistema
normativo, y que han sido reconocidas como pilares básicos para la sociedad así
como una obligación para el Estado de ofrecer a todas las personas una
protección jurisdiccional contra actos que pretendan privar o restringir no sólo
la libertad corporal como se prevé en el estatuto histórico que se estudia,
sino de todos los derechos fundamentales que sean reconocidos[34].
IX.
Bill of Rights.
En
consecuencia de un movimiento revolucionario que derrocó a Jacobo II y el
reinado de Guillermo de Orange y la princesa María, el parlamento impulsó a los
nuevos monarcas un nuevo estatuto que ampliaba el reconocimiento de derechos
fundamentales a través del denominado: Bill
of rigths.[35]
The
Bill of rights (Declaración de derechos) es un estatuto que tuvo su origen el
trece de febrero de 1689, empieza nuevamente con un reclamo a la Corona (del
Rey Jacobo II) con motivo de arbitrariedades cometidas en perjuicio de los
intereses del parlamento y el reino, ejemplo de ello reclama:[36]
The Bill of rigths, 1689:
…Recaudar
dinero para uso de la Corona bajo pretexto de la prerrogativa en otro tiempo y
en manera distinta de como fue concedido por el Parlamento.
Reclutar
y mantener un ejército permanente dentro de este país en tiempo de paz sin
consentimiento del Parlamento y acuartelar soldados en forma contraria a la
ley.
Dar
lugar a que varios buenos súbditos que eran protestantes fuesen desarmados al
mismo tiempo que los papistas eran no sólo armados sino...
Violar
la libertad de elección de los miembros que van a servir en el Parlamento...
Por tanto, este ordenamiento proclama
nuevamente las libertades reconocidas por estatutos anteriores y expone[37]:
The Bill of rigths, 1689:
…Y
hecho lo anterior, los dichos Señores (Lores) espirituales y comunales y Comunes, de acuerdo a sus
respectivas cartas y elecciones de esta nación, tomando en sus màs seria
consideración los mejores medios para obtener los fines antes dichos, en primer
lugar (como lo habían usualmente hecho sus antepasados en casos semejantes),
para la vindicación y afirmación de sus antiguos derechos y libertades,
declara:
Que el pretendido poder de suspender las leyes o la
ejecución de las leyes por autoridad regia, sin consentimiento del Parlamento,
es ilegal.
Que el pretendido poder de dispensar las leyes o la
ejecución de las leyes por autoridad regia, como ha sido asumido y ejercido
últimamente, es ilegal…
Que no se exigirán fianzas ni se impondrán multas
excesivas, ni se infligirán castigos crueles y desacostumbrados.
Igualmente establece otras garantías relativas al
mantenimiento de ejércitos en tiempo de paz, el derecho de petición, portación
de armas, entre otras libertades y limitaciones al Estado como las que se trascribieron.
[38]
Debe resaltarse que esta declaración surge nuevamente por
un conflicto entre la autoridad que representa el Parlamento respecto la Corona
(Jacobo II), quien había tenido una intervención excesiva hasta en la elección
de los miembros que la componen y que no podría haber garantizado una debida
distribución del Poder público. [39]
Asimismo, contraviniendo los mandatos que el parlamento
representaba o expedía como sucedió con el reconocimiento de las disposiciones
y principios que erigían el Common Law (el
cual igualmente creaba conflicto entre la autoridad real y la potestad de
imperio que surgía de las resoluciones emanadas por los Tribunales ingleses y
de la misma Corte del Rey), de nuevo está disputa culmina en la presión por
parte del Parlamento para establecer un estatuto más que restringiera la
potestad de imperio que representaba el rey. Personalmente no es más que un
conflicto político, por suerte el parlamento se vale de la hostilidad de las
masas para ejercer una mayor presión sobre el monarca.
Este Bill of rights
nuevamente representa una ratificación a los derechos y garantías reconocidos
por la Carta Magna de 1215, sosteniéndose aun en la fecha actual parte de su
contenido, y representado esa lucha a través del sistema normativo de
Inglaterra por proclamar la libertad humana y la restricción que se debe
imponer al Estado para lograr la protección jurídica de ese derecho
fundamental.
X. Epilogo
El derecho ingles ha sido precursor de distintas figuras
jurídicas: como el reconocimiento de derechos del hombre, así como el
reconocimiento de la necesidad de otorgar a los ciudadanos un medio de
protección jurisdiccional que pudieran invocar para resguardar su libertad e
inclusive sus propiedades.
De forma paulatina, inicio con una desconcentración de la
función judicial que se resguardaba en el monarca, esto, a través de la
constitución de determinados Tribunales como fue el Consejo de los cien, esto
con el fin de dar fin a la “venganza privada” que solía ejercerse, otorgando de
certidumbre jurídica a la impartición de justicia.
Posteriormente se continuo con la aparición de la Curia
Regis (Corte del rey); su funcionamiento es el mejor ejemplo de una
administración pública centralizada, con motivo que les eran delegadas ciertas
funciones de carácter administrativo (mandatos relativos a tributos para el
estado), sociales (como un órgano mediador en relaciones con la iglesia),
políticas (en la toma de decisiones sobre tratados con otros Estados) y finalmente
jurisdiccionales. De aquí surge la constitución de Tribunales como King´s Bench, que posteriormente
constituiría en el tribunal idóneo para conocer sobre el procedimiento que
resguarda el “writ of habeas corpus”,
sin embargo, según la Ley de 1679 esta protección judicial podía peticionarse a
cualquier Tribunal del reino.[40]
Producto de esta desconcentración surge el ordenamiento
jurídico denominado Common Law o
derecho común, que forma parte de la práctica del derecho no escrito que
actualmente rige a Inglaterra. Aquí surgen los conflictos por lo siguiente:
1.- Se reconoce a la vida publica ciertos derechos a los
ciudadanos, que más tarde se instituirían como derechos fundamentales del
hombre.
2.- Existe un conflicto entre el Monarca y los tribunales
ingleses y la Corte del Rey, quienes en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, emiten resoluciones judiciales que complementan la figura del
common law, constituyéndose como
precedentes obligatorios no escritos para futuros eventos.[41]
3.- Existe una oposición por parte de la figura del rey
para prestar observancia a las disposiciones que emanan del common law, y que se deben al
reconocimiento propio como un “poder absoluto”, contrariándose totalmente con
los principios sobre los que descansa este ordenamiento jurídico: la seguridad
personal y la propiedad.
4.- Finalmente, derivado de esa oposición por parte del
monarca respecto los derechos que se pretenden reconocer a los hombres
“libres”, existe una hostilidad que lo llevan a la expedición, más bien
imposición, de un pacto constitucional para reconocer un mínimo de condiciones
que se deben a las personas, la garantía de la libertad corporal, y una
restricción para el Estado para actuar conforme las leyes y estatutos del
reino, otorgando un derecho de audiencia, debido proceso y legalidad a quienes
son privados de su libertad.
Es así como llegamos a la celebración de un pacto con el
monarca en turno, Juan “sin tierra” en el año 1215, quien se vio obligado a
ceder ante la rebeldía y hostilidad de los ciudadanos, en realidad un grupo de
barones y clérigos que habían visto afectados con motivo de los conflictos con
Francia. Por lo que este grupo se encargó de redactar una carta de libertades
que le fue presentada a Juan “Sin tierra”, quien en un principio rechazo para
posteriormente ratificarla, denominándose finalmente como la Carta Magna, misma
que pese a aser un documento mayormente improvisado resaltó los principios de
libertad, justicia y respeto de la nación inglesa.[42]
La garantía de trascendencia que fue tratada en este
ensayo fue la contenida en su cláusula 39, misma que establece:
Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o
privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni
desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la
fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de
sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.
Es evidente, que esta Carta Magna o de Libertadas, marco
un preámbulo para el reconocimiento de los derechos fundamentales de las
personas, y las mas notables, el reconocimiento de:
I.
El
derecho a la libertad corporal
II.
El
reconocimiento del derecho de audiencia previo a la privación de la libertad
III.
El
reconocimiento de que ese derecho de audiencia sea garantizado a través de un
Tribunal competente
No omitiéndose, que marcan un precedente para las
garantías de seguridad juridica posteriormente contenidas en nuestra
Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidas en los
artículos 14 y 16, sin embargos, estos prevén un rango mayor de protección al
no sólo limitarse a la legalidad de aquellos actos que pretendan privar de la
libertad a una persona, sino respecto todos esos actos de autoridad que
pretendan restringir, total o parcialmente, los derechos fundamentales
reconocidos en esta Constitución Federal o en los Tratados internacionales que
celebre el Estado Mexicanos.
Posteriormente, ya enunciado el derecho humano a la
libertad corporal fue necesario otorgar una efectividad para su pleno goce, surgiendo
así la figura del Writ of habeas corpus
que se incorpora como una garantía constitucional para tutelar la libertad
corporal, el derecho de audiencia y la revisión de la legalidad de la detención
en cuestión[43];
es decir, refleja la obligación de aquellas Autoridades que realizan
detenciones “ilegales”, a efecto que presenten a la persona detenida ante un
Tribunal quien se encargará de revisar la legalidad del acto cometido por su
homóloga. Así como la obligación de
justificar el motivo de la detención a través del “return”, que en esencia se equipara a la figura del informe
justificado que contiene la figura del Juicio de amparo en México.
De
acuerdo a lo expuesto, nuevamente nos encontramos con un precedente del juicio
de amparo mexicano al sostener elementos como:
1.-
la petición del “writ” ante el
Tribunal competente, en nuestro sistema es la presentación de la demanda de
amparo;
2.-
Rendir el informe justificado, en el derecho ingles: return, por parte de la Autoridad señalada como responsable donde
exponga las razones que estime para sostener la legalidad de los actos que le
son reclamados.
3.-
El otorgamiento de garantía, que cubriera los gastos inherentes al traslado del
prisionero para llevarlo ante el Tribunal que revisara la legalidad de la
detención, así como los gastos correspondientes para el regreso en caso de la
confirmación de la privación de la libertad.[44]
Finalmente
culminamos con los estatutos denominados Petition
of rights de 1628 y The Bill of
Rights de 1689, que surgen como una recordatorio y ratificación de los
derechos enunciados en la Carta Magna de 1215 con motivo de las distintas
arbitrariedades cometidas por el monarca en turno en contra de los intereses de
en su mayoría clérigos y burgueses, entre las que se destaca la imposición de
tributos o prestaciones económico de uso exclusivo para la corona, y que
derivaron en que algunas personas se negaran y fueran sometidas o encarceladas
por rehusarse a acatar los decretos del monarca.
Asimismo,
marca ese conflicto derivado del establecimiento de una “monarquía
constitucional”, donde el poder del Soberano está restringido por una ley
fundamental (impuesta), llamada Constitución [45]; en el caso que no ocupa
es evidente que no encontramos con dos figuras que ejercen las funciones
legislativas y ejecutivas, sin embargo, se marcó un sometimiento del imperio o
poder que ocupa la figura del rey, al imponérsele la observancia de las
disposiciones que encerraban el common
law a través de los tribunales ingleses y la Corte del Rey, más tarde a
través de por la imposición de un parlamento, compuesto por hombres
“ilustrados” y “libres”, que impulsaban la celebración de estatutos como la Petition of rights de 1628 y The Bill of Rights de 1689 que les
permitían reiterar sus quejas respecto los mandatos de la Corona, así como
ratificar las libertades ya reconocidas a través de la Carta de Libertades.
De
este modo, es innegable que la historia política y social de la sociedad
inglesa ha sido trascendental y precursor en el reconocimiento de los derechos
del hombre, tales como la libertad y la propiedad, no dejándose de considerar
que por supuesto estos derechos iban dirigidos primero la clase social
compuesta por los barones y clérigos quienes fueron los redactores de la Carta
Magna de 1215. Igualmente, el sistema ingles procuró no únicamente enunciar los
derechos fundamentales, es decir, no le bastó con emitir un reconocimiento a la
libertad corporal o a la propiedad, sino se preocupó por dotar a los gobernados
de un medio o procedimiento jurisdiccional que le permitiera acceder al pleno
goce de estos derechos o bien de garantizarlos frente al poder público, o en la
época que nos atañe, frente la autoridad real. Medio o protección juridicial
que encontramos en la Institución del habeas
corpus, que es el resultado de esa lucha por de garantizar el derecho
fundamental a la libertad, posteriormente a la propiedad, y marcar una
restricción a toda Autoridad pública e incluyendo la privada.
[2] Ibañez Rivas, Juana María, “Protección judicial”, Convención
Americana sobre Derechos Humanos comentario, Konrad Adenauer Stiftung, 2013,
PP. 730-737
[3] García Belaunde, Domingo, “Los origenes del habeas
corpus”, pág. 48
[6]
Massaro, Vanessa, “El desarrollo del derecho
ingles:breve resumen histórico, agosto del 2015, jus.com.br.cdn
[8] Los
editores de la enciclopedia británica, Curia, corte medieval europea, ultima
actualización 08 de noviembre del 2019, www.britannica.com/topic/law
[10] Massaro, Vanessa, “El desarrollo del derecho
ingles:breve resumen histórico, agosto del 2015, jus.com.br.cdn
[11] Los editores de la enciclopedia británica, Curia, corte
medieval europea, ultima actualización 08 de noviembre del 2019, www.britannica.com/topic/law
[12]
Massaro, Vanessa, “El desarrollo del derecho
ingles:breve resumen histórico, agosto del 2015, jus.com.br.cdn
[13]
Massaro, Vanessa, “El desarrollo del derecho
ingles:breve resumen histórico, agosto del 2015, jus.com.br.cdn
[14]
Moto Salazar, Efraín, Elementos de derecho,
ed. Porrúa, 53ª. Edición, México, 2017, pág. 11.
[15]
Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, ed. Porrúa,
cuadragésima edición, México, 2004, pp. 59 y 60.
[17]
“La
dimensión histórica de la constitución británica”, Biblioteca jurídica virtual del instituto de investigaciones
jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx.
[18]
Massaro, Vanessa, “El desarrollo del derecho
ingles:breve resumen histórico, agosto del 2015, jus.com.br.cdn
[19]
Congreso constituyente del primero de
diciembre de 1916, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917.
[21]
Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, Porrúa,
Cuadragésima edición, México, 2004, pág. 61.
[22]
Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, Cuadragésima
edición, México, Porrúa, 2004, pág. 61.
[23]
Burgoa, Ignacio, El juicio de
amparo,Cuadragésima edición, México, Porrúa, 2004, pág. 62.
[24]
Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, Cuadragésima
edición, México, Porrúa, 2004, pág. 61.
[25]
Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, Cuadragésima
edición, México, Porrúa, 2004, pág. 62.
[26]
Ruiz Torres, Humberto Enrique, Curso general
de amparo, ed. Oxford, 3ra edición, México, 2009, pág. 16.
[27]
Congreso general de los Estados Unidos
Mexicanos, Ley de amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 107 fracción V,
última reforma 15 de junio del 2018
[28] Tesis: I.13o.A.3 K. Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001, Pág. 1742.
[29]
María Alponte, Juan, La petición de derechos del año de 1628, La batalla
jurídica por las libertades hasta el régimen parlamentario, Biblioteca Jurídica
Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx
[30]
“Dimensión
histórica de la constitución británica”, Biblioteca Jurídica
Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx
[31]
Petition of rights,
1628, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de
la UNAM, www.juridicas.unam.mx
[32] Moto Salazar, Efraín, Elementos de derecho, 53ª.
Edición, México, Porrúa, 2017, pàg.59.
[33] Petition of rights, 1628, Biblioteca
Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx
[34]
Ibañez Rivas, Juana María, Convención Americana sobre
Derechos Humanos comentario, Konrad Adenauer Stiftung, 2013, pp. 718 y 720.
[35]
Burgoa Ignacio, El juicio de amparo,
Cuadragésima edición, México, Porrúa, 2004, pág. 63.
[36]
La declaración de
derechos (the bill of rights) (13 de
febrero de 1689), Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx.
[37]
La declaración de
derechos (the bill of rights) (13 de
febrero de 1689), Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx.
[38]
La declaración de
derechos (the bill of rights) (13 de
febrero de 1689), Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx.
[39]
Burgoa Ignacio, El juicio de amparo,
Cuadragésima edición, México, Porrúa, 2004, pág. 63.
[40]
Burgoa Ignacio, El juicio de amparo,
Cuadragésima edición, México, Porrúa, 2004, pág. 62.
[41]
Burgoa Ignacio, El juicio de amparo,
Cuadragésima edición, México, Porrúa, 2004, pág. 59.
[42]
Serra Rojas, Andrés, “La historia del hombre es la historia de su libertad y de
las instituciones que la consagran, frente a los desmanes del poder público”,
Revista de la facultad de derecho de México, tomo lxvi, núm. 266,
julio-diciembre 2016
[44]
Ruiz Torres, Humberto Enrique, Curso general
de amparo, ed. Oxford, 3ra edición, México, 2009, pág. 16.
[45] Moto Salazar, Efraín, Elementos de derecho, 53ª.
Edición, México, Porrúa, 2017, pàg.59.
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