El derecho de exigir alimentos ¿Tiene límites?
Los alimentos es una de las Instituciones mas importantes de la rama del derecho familiar; constituye la preservación del bienestar de la familia y por tanto de la sociedad. El derecho alimentario se encuentra reconocido por nuestra Constitución Federal y los tratados internacionales en que México a tomado parte, exigiendo a las distintas Autoridades en los ámbitos de sus competencias la protección y garantía pertinente.
Como se dijo en un post anterior, los alimentos son todos los satisfactores necesarios para subsistir y gozar de una vida decorosa. Se constituyen como un deber-derecho que nace de los vínculos reconocidos por la Ley en protección de la Familia, como lo es: el matrimonio, el concubinato, el pacto de convivencia, etc.; los sujetos dentro de esta relación son el deudor alimentario, que es la persona posee la obligación y la capacidad económica para constituirse como deudor alimentario; y el acreedor alimentario, que es la persona que posee el derecho y el estado de necesidad para exigirlos. Es justamente de este ultimo señalamiento que encontramos los primeros límites del deber/derecho alimentario.
1.- Dependen de un vínculo jurídico reconocido; no puede mi novia o novio exigirme alimentos, mucho menos mi vecino; es un derecho que nace de únicamente de los vínculos reconocidos por la Ley en pro de la Familia.
2.- Dependen del estado de necesidad del acreedor alimentario; El derecho de exigir alimentos nace cuando nos encontramos en una situación en la que no nos es posible proveernos a nosotros mismos. Por ejemplo, los hijos menores de edad, quienes aun no tienen la capacidad para trabajar y valerse por sí mismos; la esposa o concubina, quien se dedica a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, haciéndole imposible desarrollarse en el mercado laboral en relación a su cónyuge.
3.- Dependen del estado de la capacidad económica del deudor alimentario; Puesto que no se puede exigir lo imposible, ni al punto de empobrecer o causar perjuicio a la subsistencia del otro.
Hasta este punto, hablamos de los límites que en general tiene el deber-derecho alimentario, y si somos sinceros no existen más que beneficios para la parte acreedora de los alimentos, lo cual es valido al suponer ese estado de necesidad y protección a los vínculos familiares; pero, debemos ser sinceros, siempre han existido personas que abusan del Derecho y de Instituciones como los Alimentos.
Y es en este punto donde nos preguntamos, ¿Hay alguna protección para los sujetos que se encuentran en la hipótesis de deudores alimentarios?, Respecto al Estado de Veracruz, se plantean 5 circunstancias bajo las cuales se termina la obligación de dar alimentos y por tanto constituye una protección para estos sujetos, encontrándose contenidas en el artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz, citando:
Cesa la obligación de dar alimentos cuando:
1.- El que tiene la obligación carece de medios para cumplirla. Es decir, el sujeto es poseedor de la obligación de dar alimentos, sin embargo no tiene los medios para cumplir una pensión alimenticia, por tanto no puede constituirse como deudor alimentario, siendo lógico al no poderse exigirse lo materialmente imposible.
2.- Cuando el acreedor alimentario deja de necesitarlos. Los alimentos son otorgados ante la exigencia de un sujeto que se encuentra en una situación que le es imposible proveerse por sí mismo, pero si en algún momento estas circunstancias cambian y cuenta con los medios para subsistir, fenece su derecho de exigir alimentos y por tanto la obligación del deudor de darlos. Por ejemplo, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad y cuentan con un trabajo que les permita proveerse, termina la obligación de los padres de proveer alimentos.
3.- En caso de injuria, falta o daños graves del acreedor alimentario contra el deudor alimentario, ejemplo claro casos de violencia familiar.
4.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación de trabajo del acreedor alimentario, mientras subsistan estas causas; es decir, cuando por adicciones como el alcoholismo o la drogadiccion le generen esa falta de capacidad para sostenerse al acreedor, puesto que no parte de una causa ajena sino de la misma voluntad; lo mismo, la falta de aplicación de trabajo aún cuando el acreedor cuenta con la capacidad física y mental para proveerse, debiendo tomar en consideración factores como la edad, estado de salud, preparación, entorno social.
5.- Si el acreedor alimentario abandona el hogar del deudor alimentario sin su consentimiento y por causas injustificables. Ejemplo, abandona el hogar sin que medie causa que justifique tal proceder (como posible violencia física o psicológica del cónyuge), por ende al abandonar el domicilio conyugal o familiar se presume que cuenta con la capacidad para proveerse asimismo alimentos, consecuentemente fenece la obligación de dar alimentos.
Por supuestos, todas las causas señaladas que eximirían de la obligación de seguir cumpliendo con la obligación alimentaria deben ser acreditadas; es lógico que nadie deja de proveer a sus hijos o cónyuge por mero capricho, y que nadie exigiría nada que no se este necesitando, pero como dije en un principio, hay casos excepcionales, quienes convierten Instituciones como los Alimentos en una oportunidad provechosa para lucrar o quienes arbitrariamente dejan de cumplir con sus obligaciones, he ahí la importancia de siempre estar bien informado y reflexionar antes de actuar.
Utopía Legal⟴
1.- Dependen de un vínculo jurídico reconocido; no puede mi novia o novio exigirme alimentos, mucho menos mi vecino; es un derecho que nace de únicamente de los vínculos reconocidos por la Ley en pro de la Familia.
2.- Dependen del estado de necesidad del acreedor alimentario; El derecho de exigir alimentos nace cuando nos encontramos en una situación en la que no nos es posible proveernos a nosotros mismos. Por ejemplo, los hijos menores de edad, quienes aun no tienen la capacidad para trabajar y valerse por sí mismos; la esposa o concubina, quien se dedica a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, haciéndole imposible desarrollarse en el mercado laboral en relación a su cónyuge.
3.- Dependen del estado de la capacidad económica del deudor alimentario; Puesto que no se puede exigir lo imposible, ni al punto de empobrecer o causar perjuicio a la subsistencia del otro.
Hasta este punto, hablamos de los límites que en general tiene el deber-derecho alimentario, y si somos sinceros no existen más que beneficios para la parte acreedora de los alimentos, lo cual es valido al suponer ese estado de necesidad y protección a los vínculos familiares; pero, debemos ser sinceros, siempre han existido personas que abusan del Derecho y de Instituciones como los Alimentos.
Y es en este punto donde nos preguntamos, ¿Hay alguna protección para los sujetos que se encuentran en la hipótesis de deudores alimentarios?, Respecto al Estado de Veracruz, se plantean 5 circunstancias bajo las cuales se termina la obligación de dar alimentos y por tanto constituye una protección para estos sujetos, encontrándose contenidas en el artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz, citando:
Cesa la obligación de dar alimentos cuando:
1.- El que tiene la obligación carece de medios para cumplirla. Es decir, el sujeto es poseedor de la obligación de dar alimentos, sin embargo no tiene los medios para cumplir una pensión alimenticia, por tanto no puede constituirse como deudor alimentario, siendo lógico al no poderse exigirse lo materialmente imposible.
2.- Cuando el acreedor alimentario deja de necesitarlos. Los alimentos son otorgados ante la exigencia de un sujeto que se encuentra en una situación que le es imposible proveerse por sí mismo, pero si en algún momento estas circunstancias cambian y cuenta con los medios para subsistir, fenece su derecho de exigir alimentos y por tanto la obligación del deudor de darlos. Por ejemplo, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad y cuentan con un trabajo que les permita proveerse, termina la obligación de los padres de proveer alimentos.
3.- En caso de injuria, falta o daños graves del acreedor alimentario contra el deudor alimentario, ejemplo claro casos de violencia familiar.
4.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación de trabajo del acreedor alimentario, mientras subsistan estas causas; es decir, cuando por adicciones como el alcoholismo o la drogadiccion le generen esa falta de capacidad para sostenerse al acreedor, puesto que no parte de una causa ajena sino de la misma voluntad; lo mismo, la falta de aplicación de trabajo aún cuando el acreedor cuenta con la capacidad física y mental para proveerse, debiendo tomar en consideración factores como la edad, estado de salud, preparación, entorno social.
5.- Si el acreedor alimentario abandona el hogar del deudor alimentario sin su consentimiento y por causas injustificables. Ejemplo, abandona el hogar sin que medie causa que justifique tal proceder (como posible violencia física o psicológica del cónyuge), por ende al abandonar el domicilio conyugal o familiar se presume que cuenta con la capacidad para proveerse asimismo alimentos, consecuentemente fenece la obligación de dar alimentos.
Por supuestos, todas las causas señaladas que eximirían de la obligación de seguir cumpliendo con la obligación alimentaria deben ser acreditadas; es lógico que nadie deja de proveer a sus hijos o cónyuge por mero capricho, y que nadie exigiría nada que no se este necesitando, pero como dije en un principio, hay casos excepcionales, quienes convierten Instituciones como los Alimentos en una oportunidad provechosa para lucrar o quienes arbitrariamente dejan de cumplir con sus obligaciones, he ahí la importancia de siempre estar bien informado y reflexionar antes de actuar.
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